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Un Tema Jurídico no resuelto completamente por la Legislación ni la jurisprudencia en Colombia. La contribución especial por seguridad según artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 para Universidades Públicas.

LO QUE DICE LA DIAN. Sostiene la DIAN en su doctrina reiterada en oficios de carácter vinculante, dirigidos a Instituciones de Educación Superior que le han hecho la consulta, después de muchas elucubraciones y consideraciones en sus textos, que en últimas, la contribución es una obligación que corresponde al sujeto pasivo, en este caso los contratistas, y por ende, estos deben tener en cuenta dicho costo dentro de la estimación de los costos administrativos incluidos en el AIU de sus propuestas. Ratifica la DIAN que la entidad pública contratante sólo se debe ocupar del recaudo de la contribución especial de seguridad a cargo de sus contratistas y su posterior traslado al ente territorial competente. En mi concepto, esto en la práctica no es del todo así de simple, por cuanto la entidad contratante debe tener presente dicho impuesto dentro de la estimación del presupuesto oficial del proyecto, previo a la convocatoria pública de contratación, con lo cual, es en últimas la entidad pública, con sus propios recursos la que termina financiando tal contribución. De hecho, si una entidad pública no incluye dicho costo dentro del presupuesto oficial lo que tiene asegurada es una reclamación futura por parte del contratista por desequilibrio económico. LO QUE DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL. De otra parte, la jurisprudencia recogida por la Corte Constitucional, en especial las contenidas en la Sentencia C-547 de 1994, Sentencia C-220 de 1997, Sentencia C-053 de 1998 y C-926 de 2005 en las que se reitera que la autonomía de las universidades no implica que puedan convertirse en "islas dentro del ordenamiento jurídico" ratifica que las Universidades Públicas sí están obligadas a retener a sus contratistas de obra pública la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. Afirma que la contribución especial de seguridad no recae sobre las entidades públicas contratantes sino sobre sus contratistas; en el contexto de dicha obligación tributaria, las entidades públicas contratantes sólo actúan como agentes de retención con deber de trasladar las sumas recaudadas a la entidad territorial del nivel al que pertenezcan. Por tanto, en el caso particular de las Universidades Públicas, al no ser sujetos pasivos de la obligación tributaria sino simples recaudadoras, prima facie no existirían argumentos de peso para plantear posibles o hipotéticas afectaciones a la especificidad de su régimen contractual o presupuestal y mucho menos en relación con el núcleo más fuerte de su autonomía relacionado con la autodeterminación académica. Otro aspecto que generó incertidumbre fue la ambigüedad del concepto de contrato de obra que trae la ley 80 de 1993 y el de obra pública de la Ley 1106 de 2006. Sobre este aspecto puede revisarse la Sentencia C-1153 de 2008, en la que la Corte Constitucional señaló que para efectos de la contribución de seguridad de la Ley 1106 de 2006, el concepto de "contrato de obra pública" era el establecido en la Ley 80 de 1993. No obstante, en mi concepto, subsiste la incertidumbre, por cuanto al resolver la Corte el conflicto que le planteara la Universidad Nacional, se fundamentó de la siguiente manera: “El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece la causación de la contribución especial en relación con los contratos de obra pública que celebren las entidades de derecho público con personas naturales o jurídicas; por lo que atendiendo la fórmula desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2008 y las particularidades en materia de autonomía contractual de la Universidad, se entenderá que la definición incorporada en el artículo 47 del Manual de Convenios y Contratos es igualmente asimilable al concepto de "contrato de obra pública" del artículo 6, por lo que para efectos de la causación de la contribución especial en los contratos de obra pública que celebre la Universidad (como contratante) con cualquier persona natural o jurídica, se entenderá ésta generada (en principio) sobre los contratos y ordenes contractuales de obra que suscriba la Universidad para: 1) la intervención física de predios y bienes inmuebles de los cuales es responsable la Universidad; y/o 2) la instalación de equipos y redes de soporte sobre predios y bienes inmuebles de los cuales es responsable la Universidad”. Pregunto: Y tratándose de las Universidades donde no se tiene reglamentado en un Manual de Contratación, como si lo tiene la Universidad Nacional, el concepto de Contrato de Obra, sería aplicable la misma aseveración con la cual concluye la Corte la obligatoriedad de aplicar la citada contribución especial? Pienso que no. Sigue la discusión entonces…

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