Por: César Augusto Hernández Ortiz
Ingeniero Civil.
La Subdirección de Gestión
Normativa y Doctrina de la DIAN, en oficio Radicado con 000S2015012865 del 05/05/2015
dirigido a la empresa EDUARDOÑO SOLUCIONES AMBIENTALES absolvió consulta sobre
interpretación y aplicación del Impuesto sobre las ventas IVA en contratos de
construcción:
“Sobre el particular, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las
ventas 001 de 2003, al hacer un análisis del servicio de construcción,
-doctrina que continúa vigente- consideró: -
(páginas 267 268),:
:”9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN
Si el objeto del
contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha
sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992:
<
a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del
contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración
delegada, o a todo costo;
b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del
costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra
construida;
c. Limita el empleo del IVA descontable
para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios,
por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su
oficina.
d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad
que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que
quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de
construcción, para seguridad del propio responsable pero también del
contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.
e. Remite a contratos iguales o
similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada
en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias
de la obra construida.
Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la
realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a
la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra
señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas
construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en
inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso
particular.
Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales,
la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo
materiales, gastos, mano de obra, etc.” (Subrayado fuera del
texto).
Continúa el
texto de la DIAN:
“Ahora bien, en cuanto a los servicios que pueden considerarse incluidos
dentro de este concepto:
“… DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.
(PAGINAS 143-144)
1.4. SERVICIO DE
CONSTRUCCIÓN.
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección
de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista
directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios,
construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas,
acueductos y edificaciones en general y
las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad,
plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se
incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las
obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como
divisiones internas en edificios ya terminados.
(…)
Nótese como la doctrina de esta entidad, al hacer el análisis de las
disposiciones sobre la materia, señala que se consideran incluidas dentro del
concepto de contrato de construcción: “las obras inherentes a la construcción en
sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos
los elementos que se incorporan a la construcción. No constituyen contratos de
construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento
del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.”, servicios
en los cuales se liquida el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el
artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
(..)
En consecuencia, si las actividades desarrolladas corresponden a las descritas
en el penúltimo párrafo (O sea sobre CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN. -
agregado por mí-), junto con sus salvedades (O sea las OBRAS
INHERENTES A LA CONSTRUCCIÓN, que no necesariamente implican construcción de
edificios nuevos, o sea, sobre edificios ya terminados, como reparaciones,
mejoras, transformaciones, etc. -Agregado por mí-), podrá determinar el
IVA de acuerdo a la base gravable especial contemplada en el artículo 3 del
Decreto 1372 de 1992,”, es decir, la utilidad o remuneración.
Me motiva por
tanto realizar este escrito, la disparidad de interpretaciones que se hacen de la normatividad
tributaria por parte de distintas entidades públicas, respecto a la correcta determinación
de la base gravable del impuesto IVA para los contratos de construcción de
obra, y que hacen reiterativas las solicitudes que llegan a la DIAN requiriendo
claridad, como es el caso, de la Consulta tributaria con radicado número 26371
de 02/04/2009, la cual fue respondida en el Concepto 044201 del 29-05-2009, y con
la que se solicitaba precisar, a fin de tener claridad para efectos del pago
del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de
manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones,
establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de
calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y
clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya
construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no
afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción.
Tan
pertinentes inquietudes del peticionario lo que ponen de presente es que la
DIAN, casi desde la misma expedición del Estatuto Tributario mediante el DECRETO
624 DE 1989, y luego con sus modificaciones posteriores, no ha logrado apaciguar
en sus fragmentarios conceptos, el debate interpretativo sobre sus propias
normas, y peor aún, con la pasada reforma tributaria Ley 1607 de 2012 al
revivir el término del AIU (Administración,
Imprevistos y Utilidad) para efectos tributarios, como cláusula de base gravable especial para algunos servicios
taxativamente mencionados por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, lo que
ha generado es una mayor confusión.
En efecto, es
palpable la confusión reinante entre los operadores y contratistas que utilizan
el AIU, no como base gravable, si no como factor de cálculo de los costos
indirectos para la estimación de los costos totales de los servicios que
prestan, como es el caso de los contratistas constructores, que sienten que la
DIAN se les apropió de un concepto que históricamente les era propio de sus
actividades y servicios de construcción, y además, ampliamente aceptado por la
doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, convirtiéndolo en una cláusula
de Base Gravable Especial para actividades tan exóticas como los servicios
integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los
prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto
a mano de obra se refiere, como también a los prestados por los sindicatos con
personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente
depositados ante el Ministerio de Trabajo, determinando que la tarifa del IVA será
del 16% en la parte correspondiente al AlU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al
diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Tal confusión
ha conducido incluso, y lo digo sin ánimo de ofender, a que no pocas oficinas
jurídicas de entidades públicas y abogados que se dicen ser “tributaristas”, pero
que adolecen de experticia en la disciplina de la ingeniería y las obras de
construcción, pretendan proscribir que ingenieros y contratistas utilicen el
factor del AIU dentro del centro de costos para proyectos de construcción, siempre
que el objeto no sea exclusivamente el de construcción de edificaciones nuevas,
como si en toda obra de construcción no fuera factible determinarse unos costos
indirectos correspondientes a administración, imprevistos y utilidad, incluso aún,
en los contratos de obras de mantenimiento de edificaciones ya existentes, para
los cuales la DIAN, según insiste en todos sus conceptos expedidos, la base
gravable del IVA a aplicar está determinada por el valor total del contrato,
por no constituir contratos de construcción en los términos definidos por
la entidad, y no la utilidad o remuneración, como sí se aplica en los
contratos de construcción y las obras complementarias inherentes a la
construcción, como son las reparaciones, adecuaciones, mejoras o transformación
de inmuebles.
Volviendo al
Concepto 044201 del 29-05-2009 de la DIAN, nótese como la misma entidad es
cautelosa en el rigor y manejo del alcance de los conceptos técnicos, mientras que
paradójicamente otros profesionales sin estar investidos de autoridad alguna,
pretendiendo ser “más papistas que el papa”, dictan cátedra sobre su particular
manera de interpretar las normas jurídicas tributarias.
Afirma la DIAN
entonces en su concepto:
“Sea lo primero manifestar, que para efectos
tributarios no existen definiciones legales respecto de los temas a que alude
en su consulta, específicamente en relación con contratos de obra, definición
de estructura, detrimento total o parcial de un inmueble, calificación de
contratos de obra y naturaleza de las reparaciones o reformas, pues son
aspectos que necesariamente corresponden a un arte o ciencia. Lo que ha tomado
la doctrina tributaria son conceptos de la actividad en diferentes ámbitos,
para lo cual es necesario acudir a las reglas de interpretación consagradas en
el Código Civil, especialmente a las contenidas en los artículos 28 y 29 que
establecen:
"ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS
PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal."
"ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den
los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que
se han formado en sentido diverso… "
De conformidad con lo anterior tenemos que
el legislador ha definido de manera expresa, entre otros, los contratos de obra
en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: "los que celebren las
entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general,
para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles,
cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago."
Conceptúa la
DIAN más adelante en el escrito a colación:
“Para una correcta aplicación de lo previsto
en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no
constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o
retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda
efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el
concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes
que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que
se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las
divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos
estructurales que hacen parte de la construcción en sí.
(…)
Obsérvese que en esta definición se
diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales
como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o
bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir
las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son
imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en tanto que las
segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención
a su destinación."
(…)
En relación a las remodelaciones, ésta
Oficina igualmente se ha pronunciado de la siguiente manera:
Oficio 032281 de 2007: "… Es voluntad
del legislador diferenciar los conceptos de construcción y remodelación,
ampliación para efectos de los beneficios tributarios referidos. Según la
vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la
Real Academia Española, por construcción se entiende la acción de fabricar,
edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería; la
remodelación por su parte consiste en reformar algo, modificando alguno de sus
elementos o variando su estructura, es decir, el objeto ya existe y como
ampliación se entiende la adición de estructuras a las ya existentes…"
Considerando que existe un amplio grupo de
actividades a las que resulta aplicable el concepto de construcción, se reitera
que en cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del negocio
para efectos de la aplicación del IVA, pues en efecto, no es posible confundir
una venta con instalación, con un contrato de construcción propiamente dicho.”
QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA?
En sentencia
de casación SC17096-2015 (2010-00637-01) se estableció:
“Los conceptos que provienen de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en ejercicio de sus funciones legales, han sido catalogados, en
principio, como criterios auxiliares de interpretación, pues, si bien tal
autoridad suele adoptar sus decisiones con sustento en ellos, no son
imperativos para los contribuyentes.
En esa línea, la Corte Constitucional, C-487/96,
estableció que en términos generales los “conceptos” surgen como juicios u
opiniones acerca de la hermenéutica de las normas tributarias o de comercio
exterior, habida cuenta que
(…)
“no constituyen, en principio, una decisión
administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los
administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u
obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando el concepto se produce a
instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en
principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades
públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por
consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus
formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra,
diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre
cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el
concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se
impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio
de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal
virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de
una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de
servicio. En las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que
emite la Subdirección Jurídica de la Administración de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresión de manifestaciones,
juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas
tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios,
bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del
derecho de petición (art. 25 C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o
requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede
considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque
carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia
constante del Consejo de Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un
alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la
Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los
administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos
reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución.”
En concordancia con el anterior criterio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de
2010, rad.16534, se pronunció de la siguiente forma:
“Adicionalmente,
con respecto a la vinculatoriedad y los efectos de los conceptos emitidos por
la DIAN, esta Sección ha precisado que “los conceptos que en ejercicio de las
funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de
impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados
de la entidad’ y, ‘aunque no son obligatorios para los
contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación”.
Ante la claridad de las sentencias traídas a cuento, es importante que cada entidad o institución haga una valoración real y exhaustiva de las condiciones especificas de sus procesos contractuales y la naturaleza de los contratos de obra que suscribe, pues pretender aplicar conceptos particulares expedidos por la DIAN sobre casos específicos que se le formulan como consulta, a lo sumo sirven de modelo pero no pueden constituir la regla general. Así como no es posible que una venta de un producto con instalación, se pretenda presentar como obra de construcción, tampoco resulta racional, desnaturalizar lo que en esencia es un contrato de construcción, y fragmentarlo, porque ocasionalmente dentro de sus ítemes se encuentre incluido algún servicio o suministro, que en nada desvirtúa la realidad material de un contrato de construcción de obra, sea esta la edificación de un inmueble nuevo o la transformación de uno existente.
CONCLUSIONES
Sólo aspiro
entonces con el presente escrito, que se tenga claridad sobre los siguientes
aspectos:
1.
La cláusula de base gravable especial del IVA
determinada por el AIU, sólo aplica para algunos servicios taxativamente
mencionados por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
2.
No se puede confundir el AIU, entendido como una
cláusula de base gravable especial del IVA determinada por la DIAN en el artículo
462-1 del Estatuto Tributario para ciertos contratos expresos allí, con el concepto
técnico que se le da al término por los contratistas de la construcción y las
entidades estatales en la contratación pública, para referir a los costos
indirectos de una obra de construcción, tendiente a la estimación del valor
total de un contrato de obra de construcción, en los términos que lo definió la
ley 80 de 1993 en su artículo 32.
3.
En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las
Ventas Nro. 00001 de 2003, dentro del Capítulo II "Servicios
Gravados" del Título IV, capitulo numerales 1.3 y 1.4, la DIAN analiza el
tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en cuanto
a que la base gravable del IVA la constituye la utilidad o remuneración
percibida por el contratista, la cual se debe dejar expresa dentro del contrato
suscrito. Lo mismo aplica para los contratos de obras inherentes a la
construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería,
drenajes, que también se consideran contratos de construcción, y por ende, la
base gravable del IVA a aplicar es la utilidad o remuneración establecida para
el contrato.
4.
No constituyen contratos de construcción las
obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como
divisiones internas en edificios ya terminados, y como tales, a estos contratos
se les aplica la regla general del Artículo 447 del Estatuto Tributario, que
establece que en la venta y prestación de servicios, la base gravable del IVA será
el valor total de la operación, lo mismo aplica para los contratos de obra que
son exclusivamente de mantenimiento del edificio existente.
5.
Debo entender del numeral anterior y de lo dicho
en todo el texto, que en el caso de contratos de obras de mantenimiento de
edificaciones existentes, como es el caso de pintura de edificaciones, si bien
la base gravable del IVA a aplicar la constituye el valor total del contrato, esto
no implica que dicho contrato de mantenimiento no se pueda pactar por precios
unitarios, cantidades de obra y AIU, pues nada dice la DIAN en torno a obligar
a suscribir una determinada modalidad de contratos, vulnerando con ello el
libre consentimiento de la voluntad de las partes que se quieren obligar
mediante una modalidad de contrato de obra determinado, como en este caso lo es el contrato a precios unitarios, por las bondades que implica en materia de control de la calidad y ejecución del mismo.
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